Sin lugar a dudas no puede dejar de escribirse desde
esta columna sobre los lamentables hechos ocurridos a los normalistas de Ayotzinapa
y de la investigación que se está realizando.
Confieso que hay aseveraciones y reacciones que no
llego a comprender su propósito, ante esto no encuentro una mejor forma de
compartir la perspectiva desde los derechos humanos que lo que señala el
distinguido Jurista y ex Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, el Mexicano Don Sergio García Ramírez respecto al análisis de lo que
se considera un crimen de estado.
Sin dejar de reconocer que debe de señalarse de forma
totalmente severa las violaciones a derechos humanos, pero siempre con la
primicia de que la violencia no se justifica como medio de la búsqueda de estos
derechos.
VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
A LA SENTENCIA DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
EN EL CASO GOIBURÚ Y OTROS VS. PARAGUAY
DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006
1.Coincido con el
parecer de mis colegas expresado en la Sentencia de este caso, sin perjuicio de
establecer --o reiterar-- algunas preocupaciones en relación con ciertos
conceptos, cuyo sentido y alcance requieren comentario. Desde luego, esta
precisión --en la que dejo a salvo la opinión de quienes tienen puntos de vista
diferentes-- no modifica mi participación concurrente en el voto unánime que
sustenta la decisión de la Corte en cuanto al fondo y las reparaciones.
2.En la Sentencia que
ahora examino se ha utilizado el concepto “responsabilidad agravada” del
Estado, que conviene reexaminar. Desde hace varios años me he referido a este
punto, como se observa en mi Voto razonado con respecto a la Sentencia dictada
por la Corte Interamericana en el Caso Myrna Mack Chang el 25 de noviembre de
2003. Por supuesto, no desconozco ni cuestiono la carga de reproche útil que
puede tener esa expresión cuando se emplea para
apreciar públicamente determinados hechos y favorecer su rechazo.
3.La expresión
“responsabilidad agravada” sugiere que habría un catálogo de responsabilidades
de diversa importancia o profundidad: desde leves hasta graves, tal vez pasando
por categorías intermedias. Si no fuera así, perdería sentido la referencia a
responsabilidades “agravadas”, giro que debiera tener, por otra parte, una
correspondencia en el orden descendente de supuestas responsabilidades:
“responsabilidad atenuada”, que nunca ha figurado en la jurisprudencia de la
Corte.
4.A mi modo de ver, no
existe tal responsabilidad “agravada”, como tampoco una responsabilidad
“atenuada”, porque la responsabilidad sólo implica, sin consideraciones de
intensidad o matiz, la posibilidad o necesidad de “responder” por determinados
hechos en virtud de un título jurídico de imputación que vincula determinada
conducta con cierta persona que ha de responder por aquélla a través del
establecimiento de ciertas consecuencias jurídicamente.
5.Por supuesto, esto no
significa que las violaciones de derechos humanos carezcan de “tono propio” y
revistan invariablemente la misma gravedad. Lo que es uniforme es la
responsabilidad --vínculo lógico jurídico entre un hecho, un responsable y unas
consecuencias--, no los hechos de los que aquélla deriva ni los efectos que el
tribunal les atribuye. En otros términos, los hechos pueden ser calificados
como leves, graves o gravísimos, y las consecuencias, como ordinarias, severas
o severísimas. En cambio, la responsabilidad es sólo responsabilidad.
6.Bastarán algunos
ejemplos para aclarar lo que
pretendo decir. La violación del
derecho a la integridad es gravísima --por la relevancia de los bienes
jurídicos afectados y la entidad de los hechos en los que esa violación
consiste-- cuando se somete a la víctima a torturas. La violación del derecho a
la vida adquiere la más notoria e intensa gravedad cuando se traduce en la
privación de la vida de un conjunto de personas a las que se ejecuta de manera
brutal. Es muy grave la violación del derecho a la libertad, entre otros,
cuando se practica de manera arbitraria, se prolonga durante algún tiempo o
deviene desaparición forzada en los términos del Derecho internacional. También
se puede sostener que los hechos son más graves cuando sus autores son altos
funcionarios del Estado, depositarios de una mayor expectativa de garantía
--garantes, pues, calificados--, de quienes se aguarda una conducta ejemplar y
que están llamados a velar por la legitimidad de los actos de los servidores
públicos en su conjunto. También son particularmente graves las violaciones
cuando las perpetran quienes tienen a su cargo, precisamente, obligaciones
específicas de respeto y garantía de los derechos humanos, o cuando se
desarrollan en circunstancias en las que se extrema la lesividad de la conducta
y que inclusive pasan a formar parte de los hechos mismos. Todo eso nutre la
“gravedad de los hechos”.
7.Por otra parte, el
orden jurídico responde racional y proporcionalmente a la gravedad de los
hechos a través de la selección de consecuencias previstas en los ordenamientos
y aplicadas por los tribunales. No es admisible sancionar hechos gravísimos con
medidas levísimas, como sucede a través de procesos a “modo” o fraudulentos,
rechazados por los órganos penales internacionales, y también por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el ámbito de su propia competencia
material. Tampoco sería admisible adoptar medidas de la mayor severidad cuando
los hechos no revisten tan elevada gravedad. En ambas hipótesis se
contrariarían los principios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad que
gobiernan la previsión y aplicación de consecuencias jurídicas de las conductas
ilícitas.
8.En fin, un tribunal
puede establecer que los hechos ilícitos tuvieron naturaleza grave o se vieron
agravados por la concurrencia de determinados elementos o condiciones, y que
por ello las consecuencias correspondientes deben revestir mayor severidad. En
el examen total de un caso y en la decisión que se adopte, estas calificaciones
--no sólo posibles, sino también indispensables-- concurrirán con una
definición lógico-jurídica en la que desemboca la prueba sobre los hechos y a
partir de la cual se establecen sus efectos. Esa definición se refiere a la
responsabilidad del Estado, ni grave ni leve, sólo responsabilidad, por
determinados hechos, estos sí más o menos graves, que justificarán la
naturaleza, el rigor y el alcance de la medida adoptada.
9.Cuando me ocupé de
este asunto en mi Voto para la Sentencia del Caso Myrna Mack Chang, señalé que
en dicho caso existió “un agravamiento objetivo de los hechos, en la medida en
que resulta notorio, al amparo de los elementos de conocimiento disponibles (…),
que no se trató de un crimen aislado, producto del designio de un individuo,
sino existió un elaborado plan para privar de la vida a la víctima en función
de las actividades de ésta (…) y de que en ese plan intervinieron
presumiblemente tanto operadores como funcionarios responsables en el área de
seguridad. Este aparato, que contaba con importantes recursos de poder, se puso
al servicio de acciones que implicaron la violación del más relevante derecho
de la víctima, la vida (…)” (Voto cit., párr. 44)
10.“Un aspecto destacado
de la gravedad que revistió el caso sujeto a juicio reside en los obstáculos
que hubo para la debida investigación de los hechos y la persecución penal de
los responsables (…) La mayor gravedad de los hechos deberá ser tomada en
cuenta, ciertamente, para la formulación del reproche que entraña una sentencia
sobre violación de derechos humanos, como ha ocurrido en esta resolución final,
y habrá de pesar en las decisiones que adopte, en su hora, la jurisdicción
penal doméstica” (id., párrs. 45-46).
11.La reserva que
expreso acerca del concepto “responsabilidad agravada” no me lleva a disentir
del juicio formulado por mis colegas y asentado en la Sentencia adoptada por
unanimidad. La referencia a una responsabilidad agravada del Estado, que se
monta sobre la gravedad objetiva de los hechos y apunta hacia la severidad de
las medidas sancionadoras, no modifica la razón y pertinencia del juicio
condenatorio. En este caso, las palabras no influyen en la estructura del
juicio y la determinación del resultado.
12.Más allá de la pura
expresión, resulta al final evidente que hubo hechos sumamente graves, que
existe responsabilidad internacional del Estado por tales hechos, considerando
quiénes los realizaron, y que es pertinente disponer medidas adecuadas a estos
extremos. Por supuesto, no se pierde de vista --y así lo acoge la Sentencia--
el reconocimiento de responsabilidad que ha formulado el propio Estado, a
través de actos caracterizables técnicamente como confesiones y allanamientos.
Por lo demás, observo que la Comisión Interamericana emplea en su presentación
del caso estos conceptos que poseen --como también he sostenido en diversos
Votos-- connotaciones técnico-jurídicas propias, y no se limita a aludir a un
reconocimiento de responsabilidad estatal.
13.Acerca de este último
punto, comparto la apreciación, expuesta en la Sentencia, acerca del valor
jurídico, ético y político de los actos de reconocimiento, confesión y
allanamiento. Expresan una actitud saludable para el imperio de los derechos
humanos, que permitirá construir --así lo esperamos-- nuevas y mejores etapas.
Reconozco que esos actos corresponden a decisiones de los propios Estados, en
las que no puede ni debe intervenir la Corte, que se limita a recibirlas y
analizarlas para los fines de su propia competencia. Pero al mismo tiempo
celebro, como lo he manifestado en diversas circunstancias, que se haya
incrementado el número de reconocimientos, confesiones y allanamientos, que
traen consigo, por definición, un mejor acceso a la verdad de los hechos, que a
todos interesa. Por ello he destacado este hecho en mis informes, como
Presidente de la Corte, ante la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos y la
Asamblea General de la OEA.
14.También observo que
en el orden interamericano de protección de los derechos humanos --y dentro de
éste, en el enjuiciamiento ante la Corte Interamericana--, el reconocimiento
formulado por el Estado, que contribuye al establecimiento de la verdad y a la
solución del litigio, no necesariamente resume aquélla y agota éste. Nunca
constituye, pues, un obstáculo insuperable que oculte algunos hechos a cambio
de revelar otros.
15.La Corte mantiene la
facultad, que suele ejercer, de llevar adelante el proceso, una vez que ha
ocurrido el acto admisorio de la parte estatal, para avanzar en la definición
de los acontecimientos y abrir un espacio de satisfacción a las víctimas. Oye
testimonios y dictámenes, recaba nuevas pruebas, refiere en la sentencia los
hechos probados. Jamás se limita a declarar que ha cesado la controversia y
archivar el caso. Con gran frecuencia se ha contado con la buena voluntad del
Estado para dar al enjuiciamiento sobre derechos humanos este giro garantista
que pudiera parecer innecesario en otros órdenes del enjuiciamiento, pero es
congruente con la finalidad a la que sirve el sistema interamericano, del que
forman parte los propios Estados, como garantes, y la Corte Interamericana.
* * *
16.En la Sentencia se
habla de “terrorismo de Estado”. En otra resolución dictada en el mismo período
de sesiones de la Corte Interamericana al que corresponde el Caso Goiburú: la
sentencia relativa al Caso Almonacid Arellano y otros, se alude a una “política
de Estado” consistente en la represión generalizada en contra de opositores. No
tengo reserva alguna --y sí plena coincidencia-- con las consideraciones
formuladas por la Corte y las decisiones a las que ésta llega con respecto a la
violación de derechos en ambos supuestos y a las características que aquélla
revistió. Por lo demás, he elaborado este Voto con referencia al caso
mencionado en primer término, no al indicado en segundo lugar.
17.Sin perjuicio de la
declaración precedente, deseo expresar la preocupación que suscita el alcance
de ciertos conceptos --como los señalados en el párrafo anterior y otros
aledaños-- y sus eventuales consecuencias. Esta preocupación obedece a que
aquellos conceptos y otros semejantes, particularmente el relativo a “crimen de
Estado”, implican, si se les analiza literalmente, la atribución de conductas
al Estado, la concentración de responsabilidades en éste y la calificación de
acciones criminales como políticas atribuibles al Estado, como consecuencia del
comportamiento de quienes ocuparon altos cargos públicos y tuvieron y
ejercieron poderes desmesurados, y la reunión de responsabilidades en el propio
Estado.
18.En textos penales y
criminológicos esclarecedores, que buscan “poner los puntos sobre las íes”,
mostrar los graves crímenes ocultos por una montaña de “justificaciones”,
“negaciones” y “neutralizaciones”, y sacar de la sombra a sus perpetradores,
algunos de aquellos términos ocupan una posición central y han sido objeto de
cuidadoso examen. En este marco de observaciones hay que recordar los
ilustrativos desarrollos de Stanley Cohen y, muy recientemente, la exposición
de Raúl Zaffaroni en el Simposio de Criminología de Estocolmo y en el Congreso
Internacional de Derecho Penal, en México (2006), acerca de los crímenes de
Estado.
19.Obviamente, no
cuestiono las denuncias, cuyas razones comparto, sino llamo la atención hacia
el empleo que pudiera hacerse de términos sujetos a diversas interpretaciones,
hasta llevarlos a una encrucijada que acoja justificaciones y pretenda, por
esta vía, abrir la puerta hacia la impunidad. No hablo, pues, de un error, sino
de un riesgo.
20.Terrorismo de Estado
significa que el Estado se convierte en terrorista, siembra miedo y alarma en
la población, causa la angustia que perturba gravemente la paz en el seno de la
sociedad. Política de Estado implica que este mismo --un ente complejo y
diverso, que ciertamente no es una persona física, un individuo, ni se resume
en una pandilla criminal-- asume un plan y lo desarrolla a través de ciertas
conductas que se disciplinan al fin y a la estrategia diseñada por el propio
Estado. Igualmente, la noción de un crimen de Estado, si nos atenemos al
significado literal de la expresión, se instala sobre el supuesto de que el
Estado comete crímenes.
21.La expresión crimen
de Estado --y en su propio ámbito, muy similar, el concepto terrorismo de
Estado y el giro política de Estado, aplicado a esta materia-- posee el notable
y plausible valor de que recoge y exhibe conductas de la más reprobable
naturaleza: teratología de la criminalidad, atrincherada en discursos que
procuran ser persuasivos, y en ocasiones han conseguido permear en algunos
sectores de la población. Bajo su ala se ha victimado a millones de seres
humanos, en aras de una suma de propósitos entre los que figuran la seguridad,
el respeto a la tradición, la preservación de valores culturales, la paz
social. Por ello reconozco la eficacia de las expresiones fulminantes llamadas
a descubrir la identidad de estos sucesos criminales y a detener los argumentos
que esgrimen sus autores.
22.Es evidente que las
violaciones, aisladas o masivas, son cometidas por agentes del Estado o por
otros individuos cuya conducta compromete la responsabilidad internacional de
aquél, parte material y procesal en los enjuiciamientos internacionales sobre
derechos humanos, que puede recibir, bajo ese título y conforme a la
responsabilidad que se acredite, la declaración y la condena que formula el
Tribunal. Las violaciones a derechos humanos, particularmente las que afectan
de manera más intensa bienes jurídicos fundamentales --vida, integridad,
libertad--, se hallan recogidas como crímenes o delitos en la normativa
nacional e internacional, y generan, además de aquella responsabilidad del
Estado, una responsabilidad penal específica de los individuos.
23.Por eso prefiero
hablar de “crímenes desde el Estado” o “terrorismo desde el Estado”, es decir,
crímenes y terrorismo a través del empleo del poder y de los medios e
instrumentos con que cuentan quienes lo detentan, enfilados a delinquir. En
forma semejante se puede examinar la expresión “política de Estado”, que supone
un consenso, una participación social y política, una admisión generalizada, o
acaso unánime, generada a través de fines, metas y acuerdos democráticos, que
no poseen y que jamás han tenido las conjuras criminales, los pactos de
camarilla disfrazados con razones de Estado, consideraciones de bien común,
motivos de unidad y paz pública que sólo tendrían sentido moral en una sociedad
democrática.
24.Así las cosas, cuando
se invoca la imputación internacional en materia de derechos humanos (otra cosa
es la justicia penal internacional) se hace referencia a responsabilidad del
Estado, y cuando se alude a imputación personal se analiza una responsabilidad
criminal o penal. Aunque la responsabilidad internacional --y algunos extremos
de la responsabilidad interna-- concierne al Estado, la responsabilidad penal
corresponde a los individuos autores o participantes en el delito, bajo el
concepto de “criminales”, “delincuentes” o “infractores”, cuando así lo
resuelve la sentencia respectiva. En suma, son los individuos quienes cometen
crímenes o delitos; y en determinadas hipótesis el Estado responde por
aquéllos, sin perjuicio de la responsabilidad directa de los sujetos activos.
25.Quienes pretendieran
subvertir la carga de denuncia y reproche depositada en las expresiones “crimen
de Estado”, “terrorismo de Estado” o “política de Estado” consistente en la
violación de derechos de los ciudadanos, procurarían poner el crimen, el terror
o el cumplimiento de esa política en la cuenta del Estado, y no de los
individuos que incurren en aquéllos,
aun cuando, como he dicho --y lo subrayo, para evitar
interpretaciones erróneas--, la intensidad de esta expresión, empleada en
muchos casos, contribuye a evidenciar el empleo de medios e instrumentos del Estado por parte de
funcionarios y subalternos para llevar adelante sus actividades delictivas.
26.Estas
confabulaciones, expresadas en decisiones y actuaciones ilícitas, han
desencadenado algunos de los fenómenos criminales más graves de que se tiene
noticia. Implican, en esencia, una traición radical del funcionario a los fines
del Estado y a los compromisos morales y jurídicos que debe honrar y que, en
contraste, ignora y deshonra. La calificación de conductas delictivas como
“crímenes de Estado” procura un fin plausible. Empero, esto no cancela la
necesidad y conveniencia de precisar con
rigor el alcance de cada término en función de las responsabilidades atribuidas
y de las sanciones aplicables, justamente para cerrar la puerta a las
constantes tentaciones de evasión o impunidad.
27.Es inquietante la
posibilidad de que tras la noción del crimen, el terrorismo o la política de
Estado pretendan ampararse precisamente quienes deben responder por gravísimos
delitos personales, sustrayéndose a su responsabilidad individual y
pretendiendo justificarse o exculparse con el argumento de que sólo sirvieron a
un designio criminal que superaba y condicionaba su propia voluntad. Rondan los
argumentos fincados en la “obediencia jerárquica”, y hasta se podría sugerir,
en una nueva aplicación de los conceptos, que “todo el mundo es culpable, salvo
el criminal”.
28.Por ello creo que es
preferible “poner cada cosa en su sitio” y dar a cada sujeto la calificación
que le corresponde, para que absorba, en consecuencia, su responsabilidad. Esta
puede recaer en un extenso conjunto: desde los más altos funcionarios públicos,
hasta el último ejecutor de consignas notoriamente delictuosas o de iniciativas
criminales propias, que no debieran refugiarse en el argumento de que ese
crimen no es su crimen, sino el del Estado. Ningún funcionario, por elevado que
sea su rango y determinante que sea su autoridad, puede concentrar en su
persona “todo el Estado” --independientemente de las experiencias históricas del absolutismo--
e inscribir sus crímenes en la cuenta de aquél.
29.Por cierto, cuando se
advierte --como ocurre en el Caso Goiburú-- la participación delictuosa de
funcionarios de diversos Estados, que actúan de concierto y persiguen fines
comunes ilegítimos, a través de actividades previamente convenidas y ejecutadas
conforme a un plan compartido, ¿sería adecuado referirse a “crímenes de
Estados”? Esto diluiría más aún la responsabilidad delictuosa o la ampliaría
extraordinariamente, hasta abarcar a un número indeterminado de sujetos que
forman parte de la estructura de varios Estados, pero son ajenos a la ejecución
de actividades delictuosas, e incluso a la noticia misma de su existencia.
30.Las reflexiones
anteriores se hallan en la misma línea que informó una parte de mi Voto
razonado en el citado Caso Myrna Mack Chang (párr. 34).
Sergio García Ramírez
Juez